Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Determinar si concurren o no los requisitos de urgencia vital que le llevaron a acudir a este celador a la sanidad privada durante la primera oleada de COVID 19 (diagnóstico de "IR con sospecha de Covid"), de lo que derivaría la responsabilidad de la entidad demandada en el reintegro de los gastos efectuados. Identidades necesarias suficientes para la contradicción. Los requisitos para el reintegro de gastos sanitarios: la calidad vital de la asistencia; su naturaleza urgente e inmediata; la imposibilidad de utilizar oportunamente los servicios públicos de salud; y el carácter no desviado o abusivo del manejo de los servicios. Repaso a la doctrina judicial mas destacada sobre la materia de urgencia vital y reintegro de gastos sanitarios. Contexto de la pandemia y neumonia agravada. Cuantía acreditada y pericial sin contradicción; 2.013,44 euros, a cuyo abono se condena al Servicio Madrileño de Salud.
Resumen: En el marco de un complejo contrato de servicios del Ministerio de Defensa, la resolucion impugnada resuelve varias cuestiones, siendo la litigiosa la relativa a la imposición de penalidades por incumplimiento del contrato. La Sala recuerda que las penalidades en los contratos públicos no tienen naturaleza sancionadora, yendo dirigidas, no a castigar los incumplimientos sino a evitarlos en atención a su carácter coercitivo, o a repararlos o corregirlos una vez producidos. Como en el ámbito civil vienen a sustituir a la indemnización por daños al fijarse una responsabilidad económica por la comisión de determinados hechos, con independencia de que mediare dolo o culpa.
Respecto de las alegaciones de las recurrentes en relación con la especial complejidad jurídica y técnica del contrato, aun cuando no pueda negarse la complejidad del contrato, que debe naturalmente tenerse en cuenta a fin de apreciar las causas de los retrasos sufridos, lo cierto es que por sí misma, esa circunstancia no suministra excusa válida alguna para los incumplimientos temporales observados.
Las recurrentes contratistas estaban obligadas al cumplimiento del contrato a su riesgo y ventura y a tenor de sus cláusulas, es decir, dentro del plazo total fijado para su realización y de los plazos parciales señalados, debiendo soportar las penalidades también establecidas cuando el incumplimiento de tales plazos se produzca por causas a él imputables.
La penalidad se extiende desde el incumplimiento del plazo